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La propuesta de ASCEL consigue la inclusión de todas las poblaciones de lobo en el LESRPE.

Todas las poblaciones de lobo presentes en España han pasado a estar incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, debido a la propuesta de ASCEL, que solicitó la inclusión de todas las poblaciones del Lobo (Canis lupus) presentes en España en el Catálogo en la categoría «Vulnerable» o, en su defecto, en el Listado.

Disposiciones generales

El Título III de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, regula la conservación de la biodiversidad silvestre a escala estatal.


Dentro de este marco legal se establece la posibilidad de otorgar regímenes especiales de protección a aquellas especies, subespecies y poblaciones de flora y fauna silvestres cuya situación así lo requiera.

 (1º Capitulo, Titulo III. Ley 42/2007)


El artículo 56 (1)de la citada Ley crea el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial (LESRPE, Listado), en cuyo seno, según el artículo 58 (2), y específicamente para los taxones o poblaciones de la biodiversidad amenazada se establece el Catálogo Español de Especies Amenazadas (Catálogo).


Tanto el Listado como el Catálogo fueron desarrollados, en primera instancia, a través del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas.


Posteriormente, ambos instrumentos han sido modificados en diferentes ocasiones para su necesaria actualización a través de diferentes órdenes ministeriales, en concreto las que afectan al lobo (Canis lupus) son las siguientes:


Con ello se ha dado respuesta a diferentes propuestas recibidas por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico provenientes de particulares, organizaciones científicas y administraciones, incluyendo entre ellas al mismo ministerio.


Las solicitudes de iniciaciones del procedimiento recibidas, debidamente acompañadas de una argumentación científica, han sido en todos los casos sometidas al procedimiento especificado en el artículo 6 (3) del citado Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero.


 El artículo 56.2 (1) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, determina que se incluyen en el Listado aquellas especies, subespecies y poblaciones merecedoras de una atención y protección particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, singularidad, rareza o grado de amenaza, así como aquellas que figuren como protegidas en los anexos de las normas de la Unión Europea y tratados internacionales ratificados por España.


El artículo 56.2 (1) de esta ley señala que la inclusión, cambio de categoría o exclusión de taxones o poblaciones tendrá lugar en los siguientes supuestos:


a) a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, previa iniciativa de las comunidades autónomas o; b) de oficio por el propio Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. El citado artículo 56.1 (1) señala que se incluirán de oficio por el propio Ministerio, los taxones o poblaciones protegidas en los anexos de las normas o decisiones de la Unión Europea o en los tratados internacionales ratificados por España.


De este modo, teniendo en cuenta que tanto el Listado como el Catálogo son herramientas dinámicas y sujetas a actualización permanente, la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico recibió y tramitó una propuesta proveniente de la Asociación para la Conservación y Estudio del Lobo Ibérico (ASCEL) para la inclusión de todas las poblaciones del Lobo (Canis lupus) presentes en España en el Catálogo en la categoría «Vulnerable» o, en su defecto, en el Listado.


En un principio, febrero de 2011,  solo las poblaciones de Extremadura, Andalucía y Castilla la Mancha estaban incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.

Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas

En 2019 todas las poblaciones de lobo situadas al sur del Duero pasaron a estar incluidas en el Listado a través de la Orden TEC/596/2019, de 8 de abril, por la que se modifica el anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas.

Siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 6 (3) del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, se llevó a cabo la preceptiva consulta al Comité Científico –establecido en el artículo 7 (4) del mencionado real decreto–, que recomendó la incorporación de todas las poblaciones españolas de esta especie en el Listado, considerando que la información disponible pone de relieve su importancia como patrimonio cultural, científico, así como por los servicios ambientales que produce la presencia de este carnívoro en los ecosistemas, y consideró que no son de aplicación a este caso los Criterios orientadores para la inclusión de taxones y poblaciones en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, aprobados por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de febrero de 2017 y publicados como mediante la Resolución de 6 de marzo de 2017, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural.


Dictamen Comité Científico.


La tramitación de esta propuesta recibió la aprobación por parte de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad en su reunión de 4 de febrero de 2021.


De este modo, resulta posible la modificación del Listado a través de orden ministerial, según establece el artículo 6.7 (3)del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero.


Procede, por tanto, la modificación del anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para que todas las poblaciones españolas del Lobo (Canis lupus) queden incluidas en el Listado.


En Septiembre de 2021 todas las poblaciones de lobo de España se incorporan al Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial.

Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre, por la que se modifica el Anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas.


Esta orden ministerial se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 56 (1) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, que regula, con rango legal y básico, la forma en que se llevará a cabo la inclusión, cambio de categoría o exclusión de especies en el Listado, así como de conformidad con la disposición final segunda del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, que faculta a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para modificar mediante orden ministerial el anexo de dicho real decreto con objeto de actualizarlo y, en su caso, adaptarlos a la normativa comunitaria o internacional.


En su elaboración, la orden ha seguido el trámite de audiencia previsto en el artículo 26 (5) de

 la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno; se ha consultado a las comunidades autónomas y a las entidades representativas de los sectores afectados y se ha sometido el proyecto al trámite de participación pública en materia de medio ambiente establecido en el artículo 16 en relación con el artículo 18 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).


Asimismo, se han recabado los informes de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, del Consejo Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad y del Comité Científico creado por el artículo 7 (4)del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero.


"Cebadero" de lobos dispuesto para la explotación cinegética de la especie. Zamora.

LA CAZA DEPORTIVA DEL LOBO PROHIBIDA



Las medidas de gestión que puedan ser adoptadas por los órganos competentes de las comunidades autónomas en aplicación del régimen de excepciones previsto en el artículo 61(6) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, conforme a la disposición adicional primera, estarán sujetas a una serie de criterios previstos en esa disposición, en el caso de posibles autorizaciones de extracciones y capturas de lobos.


Por otro lado:

La orden ministerial se adecúa a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo común de las Administraciones Públicas, y, en particular, a los principios de necesidad y eficacia, justificándose en la necesidad de mantener permanentemente actualizado el Listado, incorporando aquellos taxones o poblaciones que, de conformidad con los últimos conocimientos científicos y datos técnicos, resulten ser acreedores de estos regímenes de protección específica.


La orden es acorde también con el principio de proporcionalidad, pues contiene la regulación mínima imprescindible para atender la necesidad de cubrir la adopción de medidas de conservación para especies que lo requieren, sin que existan otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a los destinatarios.


De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional e internacional.


La orden ministerial es el instrumento normativo expresamente previsto para cumplir esta finalidad de actualización, según la disposición final segunda del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero.


De acuerdo con el principio de transparencia, en la elaboración de la norma se han seguido todos los procesos de participación y audiencia que establece la normativa vigente.


En aplicación del principio de eficiencia, la norma no contiene ninguna carga administrativa y no supondrá el incremento de los recursos humanos y económicos disponibles por la Administración General del Estado.


Por otra parte, las comunidades autónomas y el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico están elaborando una nueva estrategia de conservación y gestión del lobo (Canis lupus) en España, como instrumento de conservación previsto en el artículo 60(7) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.


Esta estrategia actualizará la aprobada por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente de 2005.


ESTRATEGIA PARA LA CONSERVACIÓN Y LA GESTIÓN DEL LOBO (Canis lupus) EN ESPAÑA, 2005.


NOTA DE PRENSA (8/10/2021)

Vicepresidencia cuarta del Gobierno de España.

Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.


ESTRATEGIA PARA LA CONVIVENCIA DE LAS ACTIVIDADES DEL MEDIO RURAL CON EL LOBO (Canis lupus) Y SU CONSERVACIÓN.

(BORRADOR) 


Esta orden se dicta de conformidad con la competencia estatal establecida en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española.


Artículo único

Modificación del anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas.

Con objeto de modificar la situación de determinadas especies, subespecies o poblaciones (en adelante «especies»), se modifica el anexo por el que se incluyen en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, que figura en el anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas, en los siguientes términos:


La especie que se relaciona a continuación se mantiene en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, con modificación de las poblaciones referidas:


MAMÍFEROS

CARNIVORA

Canidae


  Nombre científico: Canis lupus Linnaeus, 1758.

 Nombre común: Lobo.

 Población referida: todas.

Disposición adicional primera

 Compatibilidad de medidas vigentes.


1.  Las medidas de extracción y captura de ejemplares que hayan adoptado los órganos competentes de las comunidades autónomas con anterioridad a la entrada en vigor de esta orden, podrán seguir siendo de aplicación, siempre que se ajusten a las condiciones y a las limitaciones previstas en el artículo 61.1.b), c) y d) (6) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad y en la Estrategia de conservación y gestión del lobo («Canis lupus») en España prevista en la disposición adicional segunda de esta orden.


2.  En concreto, se podrán aplicar medidas de extracción y captura de ejemplares que cuenten con una autorización administrativa que se conceda por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma, siempre que cumplan los siguientes criterios:


 a) No exista otra solución satisfactoria, esto es cuando se haya demostrado que se han aplicado adecuadamente por parte de las explotaciones afectadas medidas preventivas o de protección del ganado, y estas hayan resultado ineficaces, teniendo para ello en cuenta el catálogo de medidas de protección del ganado ante eventos de depredación del lobo publicado por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, así como otras medidas de protección que hayan sido previamente valoradas favorablemente por la comunidad autónoma o para las cuales se disponga de evidencia científica sobre su efectividad.


Lobo ibérico (Canis lupus)Protección de explotaciones de ganado bovino.

Lobo ibérico (Canis lupus)Protección de explotaciones de ganado ovino y caprino.


b) Se justifique con el mejor conocimiento disponible que la medida de extracción y captura de ejemplares no afecta negativamente al estado de conservación favorable de la especie.


c) Se justifique la existencia de perjuicios importantes para el ganado en las explotaciones afectadas, atendiendo a posibles daños recurrentes o significativos.


Las medidas deberán ser selectivas, realizarse en un tiempo lo más próximo posible al perjuicio y lo más cercano a las explotaciones afectadas y deberá realizarse un seguimiento de la efectividad de las actuaciones de extracción.



Los órganos competentes de las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, las autorizaciones administrativas concedidas, a los efectos y en los términos previstos en el apartado 6 del artículo 61(6) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.


Disposición adicional segunda

Estrategia de conservación y gestión del lobo (Canis lupus) en España.

La Estrategia de conservación y gestión del lobo (Canis lupus) en España será aprobada por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60(7) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y Biodiversidad.


Dicha aprobación deberá producirse antes del 31 de diciembre de 2021 y se publicará en la página web del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (www.miteco.es) y su reseña en el «Boletín Oficial del Estado», conforme a lo previsto en el artículo 60.1(7) de la citada Ley.


Disposición final única 

Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 20 de septiembre de 2021.–La Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, Teresa Ribera Rodríguez.


Referencias y legislación:

Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno.

Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE).

Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas.

Orden TEC/596/2019, de 8 de abril, por la que se modifica el anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas.

Orden TED/980/2021, de 20 de septiembre, por la que se modifica el Anexo del Real Decreto 139/2011, de 4 de febrero, para el desarrollo del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial y del Catálogo Español de Especies Amenazadas.

Resolución de 6 de marzo de 2017, de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y Medio Natural, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de febrero de 2017, por el que se aprueban los criterios orientadores para la inclusión de taxones y poblaciones en el Catálogo Español de Especies Amenazadas.




(1) Artículo 56. Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial. Ley 42/2007.


1. Se crea el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, que se instrumentará reglamentariamente, previa consulta a las comunidades autónomas y que incluirá especies, subespecies y poblaciones que sean merecedoras de una atención y protección particular en función de su valor científico, ecológico, cultural, por su singularidad, rareza, o grado de amenaza, así como aquellas que figuren como protegidas en los anexos de las Directivas y los convenios internacionales ratificados por España.

El Listado tendrá carácter administrativo y ámbito estatal, y dependerá del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.


2. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente llevará a cabo la inclusión, cambio de categoría o exclusión de un taxón o población en este Listado cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje:

a) A propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, previa iniciativa de las comunidades autónomas o b) de oficio. Cuando se trate de taxones o poblaciones protegidas en los anexos de las normas o decisiones de la Unión Europea, como los que se enumeran en el anexo V, o en los instrumentos internacionales ratificados por España, la inclusión en el Listado se producirá de oficio por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, notificando previamente tal inclusión a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

 

Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar la iniciación del procedimiento de inclusión, cambio de categoría o exclusión acompañando a la correspondiente solicitud una argumentación científica de la medida propuesta.


3. La inclusión de un taxón o población en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial conllevará la evaluación periódica de su estado de conservación.


4. Las comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales, podrán establecer listados de especies silvestres en régimen de protección especial, determinando las prohibiciones y actuaciones suplementarias que se consideren necesarias para su preservación o con el fin de establecer un mayor grado de protección.


(2) Artículo 58. Catálogo Español de Especies Amenazadas. Ley 42/2007.


1. En el seno del Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, se establece el Catálogo Español de Especies Amenazadas que incluirá, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje, los taxones o poblaciones de la biodiversidad amenazada, incluyéndolos en algunas de las categorías siguientes:

a) En peligro de extinción: taxones o poblaciones cuya supervivencia es poco probable si los factores causales de su actual situación siguen actuando.

b) Vulnerable: taxones o poblaciones que corren el riesgo de pasar a la categoría anterior en un futuro inmediato si los factores adversos que actúan sobre ellos no son corregidos.

 

2. La catalogación, descatalogación o cambio de categoría de un taxón o población en el Catálogo Español de Especies Amenazadas se realizará por el Ministerio de Medio Ambiente a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, a iniciativa de las Comunidades autónomas o del propio Ministerio, cuando exista información técnica o científica que así lo aconseje.

Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar la iniciación del procedimiento de inclusión, cambio de categoría o exclusión acompañando a la correspondiente solicitud una argumentación científica de la medida propuesta.


3. Las Comunidades autónomas, en sus respectivos ámbitos territoriales, podrán establecer catálogos de especies amenazadas, estableciendo, además de las categorías relacionadas en este artículo, otras específicas, determinando las prohibiciones y actuaciones suplementarias que se consideren necesarias para su preservación.


4. Las Comunidades autónomas podrán, en su caso, incrementar el grado de protección de las especies del Catálogo Español de Especies Amenazadas en sus catálogos autonómicos, incluyéndolas en una categoría superior de amenaza.


(3) Artículo 6. Procedimiento de inclusión, cambio de categoría o exclusión de especies en el Listado y en el Catálogo. RD 139/2011.

1. Las especies se incluirán en el registro del Listado mediante el procedimiento que se detalla en el presente artículo.

2. En el caso de especies que figuran como protegidas en los anexos de las normas o decisiones de la Unión Europea y los convenios internacionales ratificados por España, su inclusión en el Listado se efectuará de oficio por el MARM, notificando previamente tal inclusión a la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad. En este supuesto, sin perjuicio de su inclusión en el Listado, a efectos del régimen concretamente aplicable y de la inclusión, en su caso, en el Catálogo se podrá considerar la singularidad de la distribución geográfica y el estado de conservación de la especie en nuestro país, previa consulta a las comunidades autónomas o ciudades con estatuto de autonomía afectadas.

3. Además del procedimiento contemplado en el apartado anterior, la iniciación del procedimiento de inclusión, cambio de categoría o exclusión de una especie en el Listado y Catálogo se realizará previa iniciativa de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía, mediante remisión de una solicitud a la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal del MARM (en adelante la Dirección General), siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 53.1 y 55.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, para el Listado y el Catálogo, respectivamente. Ésta deberá ser motivada e ir acompañada de la información científica justificativa, así como las referencias de los informes y publicaciones científicas que se hayan podido utilizar.

4. Con la anterior información la Dirección General elaborará una memoria técnica justificativa. Dicha memoria deberá haber tenido en cuenta los «criterios orientadores para la inclusión de taxones y poblaciones en catálogos de especies amenazadas aprobados por la Comisión Nacional para la Protección de la Naturaleza, el 17 de marzo de 2004», y aquella otra información que se considere necesaria, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional tercera.

La Dirección General remitirá la memoria técnica justificativa a la comunidad autónoma o ciudad con estatuto de autonomía donde se encuentre la especie afectada y a iniciativa de estas o de la propia Dirección General, la citada memoria se remitirá al Comité de Flora y Fauna Silvestres para su evaluación. Este Comité, en su caso, consultará al comité científico creado en el artículo 7 de este real decreto y tras ello informará a la Comisión del resultado de la evaluación. Con la información anterior la Comisión trasladará la propuesta de inclusión, cambio de categoría o exclusión del Listado o Catálogo a la Dirección General, quien concluirá si hay o no razones que justifiquen la inclusión, cambio de categoría o exclusión.

5. Cualquier ciudadano u organización podrá solicitar a la Dirección General la iniciación del procedimiento de inclusión, cambio de categoría o exclusión de una especie en el Listado y Catálogo, acompañándola de información científica justificativa, al menos, en relación al valor científico, ecológico, cultural, singularidad, rareza o grado de amenaza de la especie propuesta, así como las referencias de los informes y publicaciones científicas utilizadas, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 53.1 y 55.2 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, para el Listado y el Catálogo, respectivamente. Dicha solicitud podrá ser presentada en la Dirección General por los medios adecuados, incluidos los medios electrónicos, en aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos. En caso de que la solicitud fuera defectuosa o incompleta, se requerirá al solicitante para que subsane los defectos advertidos o aporte la documentación complementaria en el plazo de tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que el particular subsane dichos defectos o presente la documentación complementaria, se acordará el archivo del expediente notificándoselo al solicitante. En el caso de que el solicitante subsane los defectos o presente la documentación complementaria en el tiempo previsto, se procederá a tramitar la solicitud correspondiente de acuerdo al procedimiento indicado en el anterior apartado. La Dirección General, una vez valorada la solicitud, notificará su decisión de forma motivada al solicitante en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de recepción de la solicitud en la Dirección General, poniendo fin a la vía administrativa. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimada su petición.

6. Sólo podrán incluirse en el Listado y el Catálogo las especies y subespecies que hayan sido descritas taxonómicamente en una publicación científica de reconocido prestigio y hayan sido consensuadas por la comunidad científica.

7. Una vez finalizada la tramitación, el proyecto de orden que contenga la modificación del anexo a este real decreto para incluir, excluir o modificar la clasificación de alguna especie se elevará a la Ministra para su firma, conforme a lo dispuesto en la disposición final segunda y, posteriormente, se publicará en el Boletín Oficial del Estado.


(4) Artículo 7. El comité científico. RD 139/2011.


1. Para asistir al Comité de Flora y Fauna Silvestres en relación al anterior artículo y en otras materias relativas a este real decreto, se establecerá un comité científico como órgano consultivo de la Dirección General y de las comunidades autónomas, cuando éstas así lo soliciten.

2. El comité científico a requerimiento del Comité de Flora y Fauna Silvestres, de la Dirección General, o de las comunidades autónomas, informará sobre:

a) Las propuestas de inclusión, cambio de categoría o exclusión de especies en el Listado y Catálogo.

b) La actualización de los «criterios orientadores para la inclusión de taxones y poblaciones en catálogos de especies amenazadas» aprobados por la Comisión Nacional de Protección de la Naturaleza el 17 de marzo de 2004.

c) La validez taxonómica de las especies incluidas o propuestas para su inclusión en el Listado y el Catálogo.

d) La metodología de evaluación del estado de conservación de las especies de acuerdo a las directrices europeas en la materia.

e) Cuantas medidas se estimen oportunas para el mejor desarrollo del Listado y del Catálogo y cualquier otro aspecto relativo al contenido de este real decreto.

3. El comité científico estará compuesto por un máximo de 19 miembros. Diecisiete de ellos serán designados por el MARM:

a) Nueve a propuesta de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía, seleccionados entre expertos atendiendo al criterio de representación de los grandes grupos taxonómicos de la biodiversidad y de las regiones biogeográficas españolas.

b) Cinco a propuesta de las organizaciones no gubernamentales que forman parte del Consejo Estatal del Patrimonio Natural y la Biodiversidad.

c) Uno designado por el Secretario General del Mar y dos por el Secretario de Estado de Cambio Climático, uno de los cuáles hará de secretario.

En los supuestos (a) y (b) los expertos propuestos deberán acreditar una amplia y probada experiencia científica en las materias que trata el presente real decreto.

Además, se incluirán dos representantes de los centros e institutos de investigación adscritos al Ministerio de Ciencia e Innovación, designados por el mismo.

Para asegurar la representación de los diferentes grupos taxonómicos representados en el Listado y Catálogo, los expertos designados podrán ser asesorados por los especialistas que consideren conveniente.

Su Presidente se elegirá de entre sus miembros. La duración de su mandato será de dos años prorrogables, por acuerdo del comité científico, por idéntico período. El Secretario levantará acta de las deliberaciones y acuerdos adoptados por el comité científico y la remitirá al presidente del Comité de Flora y Fauna Silvestres, quien lo distribuirá entre sus miembros.

4. El comité científico tiene como sede la Dirección General y se reunirá, al menos, una vez al año y podrá aprobar un reglamento de régimen interior.

5. La Dirección General proporcionará el soporte logístico y la financiación necesarios para la organización de las reuniones.


(5) Artículo 26. Procedimiento de elaboración de normas con rango de Ley y reglamentos.

 La elaboración de los anteproyectos de ley, de los proyectos de real decreto legislativo y de normas reglamentarias se ajustará al siguiente procedimiento:

 1. Su redacción estará precedida de cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad de la norma.

 2. Se sustanciará una consulta pública, a través del portal web del departamento competente, con carácter previo a la elaboración del texto, en la que se recabará opinión de los sujetos potencialmente afectados por la futura norma y de las organizaciones más representativas acerca de:

 a) Los problemas que se pretenden solucionar con la nueva norma.

 b) La necesidad y oportunidad de su aprobación.

 c) Los objetivos de la norma.

 d) Las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias.

 Podrá prescindirse del trámite de consulta pública previsto en este apartado en el caso de la elaboración de normas presupuestarias u organizativas de la Administración General del Estado o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas, cuando concurran razones graves de interés público que lo justifiquen, o cuando la propuesta normativa no tenga un impacto significativo en la actividad económica, no imponga obligaciones relevantes a los destinatarios o regule aspectos parciales de una materia. También podrá prescindirse de este trámite de consulta en el caso de tramitación urgente de iniciativas normativas, tal y como se establece en el artículo 27.2. La concurrencia de alguna o varias de estas razones, debidamente motivadas, se justificarán en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo.

 La consulta pública deberá realizarse de tal forma que todos los potenciales destinatarios de la norma tengan la posibilidad de emitir su opinión, para lo cual deberá proporcionarse un tiempo suficiente, que en ningún caso será inferior a quince días naturales.

 3. El centro directivo competente elaborará con carácter preceptivo una Memoria del Análisis de Impacto Normativo, que deberá contener los siguientes apartados:

 a) Oportunidad de la propuesta y alternativas de regulación estudiadas, lo que deberá incluir una justificación de la necesidad de la nueva norma frente a la alternativa de no aprobar ninguna regulación.

 b) Contenido y análisis jurídico, con referencia al Derecho nacional y de la Unión Europea, que incluirá el listado pormenorizado de las normas que quedarán derogadas como consecuencia de la entrada en vigor de la norma.

 c) Análisis sobre la adecuación de la norma propuesta al orden de distribución de competencias.

 d) Impacto económico y presupuestario, que evaluará las consecuencias de su aplicación sobre los sectores, colectivos o agentes afectados por la norma, incluido el efecto sobre la competencia, la unidad de mercado y la competitividad y su encaje con la legislación vigente en cada momento sobre estas materias. Este análisis incluirá la realización del test Pyme de acuerdo con la práctica de la Comisión Europea.

 e) Asimismo, se identificarán las cargas administrativas que conlleva la propuesta, se cuantificará el coste de su cumplimiento para la Administración y para los obligados a soportarlas con especial referencia al impacto sobre las pequeñas y medianas empresas.

 f) Impacto por razón de género, que analizará y valorará los resultados que se puedan seguir de la aprobación de la norma desde la perspectiva de la eliminación de desigualdades y de su contribución a la consecución de los objetivos de igualdad de oportunidades y de trato entre mujeres y hombres, a partir de los indicadores de situación de partida, de previsión de resultados y de previsión de impacto.

 g) Un resumen de las principales aportaciones recibidas en el trámite de consulta pública regulado en el apartado 2.

 h) Impacto por razón de cambio climático, que deberá ser valorado en términos de mitigación y adaptación al mismo.

 La Memoria del Análisis de Impacto Normativo incluirá cualquier otro extremo que pudiera ser relevante a criterio del órgano proponente.

 4. Cuando la disposición normativa sea un anteproyecto de ley o un proyecto de real decreto legislativo, cumplidos los trámites anteriores, el titular o titulares de los Departamentos proponentes lo elevarán, previo sometimiento a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, al Consejo de Ministros, a fin de que éste decida sobre los ulteriores trámites y, en particular, sobre las consultas, dictámenes e informes que resulten convenientes, así como sobre los términos de su realización, sin perjuicio de los legalmente preceptivos.

 Cuando razones de urgencia así lo aconsejen, y siempre que se hayan cumplimentado los trámites de carácter preceptivo, el Consejo de Ministros podrá prescindir de este y acordar la aprobación del anteproyecto de ley o proyecto de real decreto legislativo y su remisión, en su caso, al Congreso de los Diputados o al Senado, según corresponda.

 5. A lo largo del procedimiento de elaboración de la norma, el centro directivo competente recabará, además de los informes y dictámenes que resulten preceptivos, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto.

 Salvo que normativamente se establezca otra cosa, los informes preceptivos se emitirán en un plazo de diez días, o de un mes cuando el informe se solicite a otra Administración o a un órgano u Organismo dotado de espacial independencia o autonomía.

 El centro directivo competente podrá solicitar motivadamente la emisión urgente de los informes, estudios y consultas solicitados, debiendo éstos ser emitidos en un plazo no superior a la mitad de la duración de los indicados en el párrafo anterior.

 En todo caso, los anteproyectos de ley, los proyectos de real decreto legislativo y los proyectos de disposiciones reglamentarias, deberán ser informados por la Secretaría General Técnica del Ministerio o Ministerios proponentes.

 Asimismo, cuando la propuesta normativa afectara a la organización administrativa de la Administración General del Estado, a su régimen de personal, a los procedimientos y a la inspección de los servicios, será necesario recabar la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas antes de ser sometidas al órgano competente para promulgarlos. Si transcurridos 15 días desde la recepción de la solicitud de aprobación por parte del citado Ministerio no se hubiera formulado ninguna objeción, se entenderá concedida la aprobación.

 Será además necesario informe previo del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas cuando la norma pudiera afectar a la distribución de las competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

 6. Sin perjuicio de la consulta previa a la redacción del texto de la iniciativa, cuando la norma afecte a los derechos e intereses legítimos de las personas, el centro directivo competente publicará el texto en el portal web correspondiente, con el objeto de dar audiencia a los ciudadanos afectados y obtener cuantas aportaciones adicionales puedan hacerse por otras personas o entidades. Asimismo, podrá recabarse directamente la opinión de las organizaciones o asociaciones reconocidas por ley que agrupen o representen a las personas cuyos derechos o intereses legítimos se vieren afectados por la norma y cuyos fines guarden relación directa con su objeto.

 El plazo mínimo de esta audiencia e información públicas será de 15 días hábiles, y podrá ser reducido hasta un mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen; así como cuando se aplique la tramitación urgente de iniciativas normativas, tal y como se establece en el artículo 27.2. De ello deberá dejarse constancia en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo.

 El trámite de audiencia e información pública sólo podrá omitirse cuando existan graves razones de interés público, que deberán justificarse en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo. Asimismo, no será de aplicación a las disposiciones presupuestarias o que regulen los órganos, cargos y autoridades del Gobierno o de las organizaciones dependientes o vinculadas a éstas.

 7. Se recabará el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente cuando fuera preceptivo o se considere conveniente.

 8. Cumplidos los trámites anteriores, la propuesta se someterá a la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios y se elevará al Consejo de Ministros para su aprobación y, en caso de proyectos de ley, su remisión al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado, acompañándolo de una Exposición de Motivos y de la documentación propia del procedimiento de elaboración a que se refieren las letras b) y d) del artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y su normativa de desarrollo.

 9. El Ministerio de la Presidencia, con el objeto de asegurar la coordinación y la calidad de la actividad normativa del Gobierno analizará los siguientes aspectos:

 a) La calidad técnica y el rango de la propuesta normativa.

 b) La congruencia de la iniciativa con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, con otras que se estén elaborando en los distintos Ministerios o que vayan a hacerlo de acuerdo con el Plan Anual Normativo, así como con las que se estén tramitando en las Cortes Generales.

 c) La necesidad de incluir la derogación expresa de otras normas, así como de refundir en la nueva otras existentes en el mismo ámbito.

 d) El contenido preceptivo de la Memoria del Análisis de Impacto Normativo y, en particular, la inclusión de una sistemática de evaluación posterior de la aplicación de la norma cuando fuere preceptivo.

 e) El cumplimiento de los principios y reglas establecidos en este Título.

 f) El cumplimiento o congruencia de la iniciativa con los proyectos de reducción de cargas administrativas o buena regulación que se hayan aprobado en disposiciones o acuerdos de carácter general para la Administración General del Estado.

 g) La posible extralimitación de la iniciativa normativa respecto del contenido de la norma comunitaria que se trasponga al derecho interno.

 Reglamentariamente se determinará la composición del órgano encargado de la realización de esta función así como su modo de intervención en el procedimiento.

 10. Se conservarán en el correspondiente expediente administrativo, en formato electrónico, la Memoria del Análisis de Impacto Normativo, los informes y dictámenes recabados para su tramitación, así como todos los estudios y consultas emitidas y demás actuaciones practicadas.

11. Lo dispuesto en este artículo y en el siguiente no será de aplicación para la tramitación y aprobación de decretos-leyes, a excepción de la elaboración de la memoria prevista en el apartado 3, con carácter abreviado, y lo establecido en los números 1, 8, 9 y 10.


(6) Artículo 61. Excepciones.

 1. Las prohibiciones establecidas en este capítulo podrán quedar sin efecto, previa autorización administrativa de la comunidad autónoma o de la Administración General del Estado, en el ámbito de sus competencias, si no hubiere otra solución satisfactoria, y sin que ello suponga perjudicar el mantenimiento en un estado de conservación favorable de las poblaciones de que se trate, en su área de distribución natural, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

 a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

 b) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la pesca y la calidad de las aguas. Salvo en el caso de las aves, también se podrá aplicar esta excepción en caso de perjuicio importante a otras formas de propiedad.

 c) Por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas las de carácter socioeconómico y consecuencias beneficiosas de importancia primordial para el medio ambiente. Esta excepción no será de aplicación en el caso de las aves.

 d) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad orientada a dichos fines.

 e) En el caso de las aves, para prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.

 f) Para permitir, en condiciones estrictamente controladas y mediante métodos selectivos, la captura, retención o cualquier otra explotación prudente de determinadas especies no incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, en pequeñas cantidades y con las limitaciones precisas para garantizar su conservación.

 g) Para proteger la flora y la fauna silvestres y los hábitats naturales.

 2. En los supuestos de aplicación del último inciso del apartado 1 letra b) y del apartado 1 letra c), las Administraciones competentes especificarán las medidas mediante las cuales quedará garantizado el principio de no pérdida neta de biodiversidad, previsto en el artículo 2.c), ya sea mediante la figura de los bancos de conservación, ya sea mediante la adopción de otros instrumentos.

 3. En los supuestos previstos en el apartado 1 letra d), se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 53/2013, de 1 de febrero, por el que se establecen las normas básicas aplicables para la protección de los animales utilizados en experimentación y otros fines científicos.

 4. En el caso de autorizaciones excepcionales en las que concurran las circunstancias contempladas en el apartado 1, letra f), la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad establecerá los mecanismos necesarios para garantizar, basándose en datos científicos rigurosos, que no existen otras alternativas viables y que el nivel máximo nacional de capturas se ajusta al concepto de "pequeñas cantidades". Igualmente, se establecerán los cupos máximos de captura que podrán concederse, así como los sistemas de control del cumplimiento de dichas medidas que deberán ser ejercidas antes y durante el período autorizado para efectuar la captura, retención o explotación prudente, sin perjuicio de los controles adicionales que deben también establecerse una vez transcurrido dicho período.

 5. La autorización administrativa a que se refieren los apartados anteriores deberá ser pública, motivada y especificar:

 a) El objetivo y la justificación de la acción.

 b) Las especies a que se refiera.

 c) Los medios, las instalaciones, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como las razones y el personal cualificado para su empleo.

 d) La naturaleza y condiciones de riesgo, las circunstancias de tiempo y lugar y si procede, las soluciones alternativas no adoptadas y los datos científicos utilizados.

 e) Las medidas de control que se aplicarán.

 6. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente las autorizaciones acordadas según lo previsto en este artículo, a efectos de su posterior notificación a la Comisión Europea y a los Organismos internacionales pertinentes, señalando, en cada caso, los controles ejercidos y los resultados obtenidos de los mismos.

 7. En el caso de captura en vivo de ejemplares, los métodos de captura o marcaje deben adoptar la alternativa con menor probabilidad de producir lesiones o provocar mortalidad de los ejemplares capturados.

 8. La concesión por parte de las Administraciones competentes de autorizaciones para la práctica del marcaje de ejemplares de fauna silvestre, en especial a través del anillamiento científico, quedará supeditada a que el solicitante demuestre su aptitud para el desarrollo de la actividad, sobre una base mínima de conocimientos comunes que se establezcan por la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, con la colaboración de las entidades y sociedades científicas relacionadas con el marcaje.


(7) Artículo 60. Estrategias de conservación de especies amenazadas y de lucha contra amenazas para la biodiversidad. Situación crítica de una especie.

 1. La Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, a propuesta de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y previo informe del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, aprobará las estrategias de conservación de especies amenazadas presentes en más de una comunidad autónoma, o aquellas otras que resultan clave para el funcionamiento de los ecosistemas presentes en más de una comunidad autónoma, y las estrategias de lucha contra las principales amenazas para la biodiversidad, dando prioridad a las que afecten a mayor número de especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas. Estas estrategias o, al menos una reseña de que han sido aprobadas, se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado”, con remisión a la sede electrónica en la que se halle publicado su contenido completo.

 Estas estrategias, que constituirán el marco orientativo de los Planes de Recuperación y Conservación, incluirán, al menos, un diagnóstico de la situación y de las principales amenazas para las especies, y las acciones a emprender para su recuperación.

 2. Cuando del seguimiento o evaluación del estado de conservación de una especie en peligro de extinción se dedujera que existe un riesgo inminente de extinción, el Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, previo informe de la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, podrá declarar la situación crítica de esa especie. Esta declaración tendrá como consecuencia que las obras y proyectos encaminados a la recuperación de estas especies tendrán la consideración de interés general y su tramitación tendrá carácter de urgencia.

 En estos casos, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente coordinará, en el seno de un grupo de trabajo constituido por al menos un representante de dicho Ministerio y de cada una de las comunidades autónomas y ciudades con estatuto de autonomía del área de distribución de la especie, las actuaciones a realizar por cada Administración, en el ámbito de sus competencias.

 3. El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente aprobará las estrategias de conservación de especies amenazadas marinas y las de lucha contra las amenazas para la biodiversidad marina, dando prioridad a las que afecten a mayor número de especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, como la captura accidental por artes de pesca, la colisión con embarcaciones o el ruido submarino.


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